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Ley Vigente 5 redacciones

Artículo 34 bis. Recargo para la ciudad de Barcelona

Artículo 34 bis de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono. · BOE-A-2017-7353

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-04-01.

Texto consolidado

1. El Ayuntamiento de Barcelona puede establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas por artículo 34.1 para Barcelona ciudad. La aprobación de este recargo debe ajustarse a los siguientes requisitos, límites y condiciones:

a) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 8 euros.

b) El recargo aprobado debe ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del artículo 34.1. Esta limitación no se aplica a la categoría de las embarcaciones de crucero.

c) Con el límite del importe máximo establecido por la letra a y respetando el tipo de establecimiento a que se refiere la letra b, pueden aprobarse importes diferentes según el código postal de ubicación de los establecimientos.

d) La aprobación tiene efectos a partir del primer día del período de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el «Butlletí Oficial de la Província de Barcelona».

2. En los términos, plazos y condiciones que se acuerden por convenio, la Generalidad de Cataluña debe transferir al Ayuntamiento de Barcelona las cantidades recaudadas en concepto del recargo a que hace referencia este artículo minoradas en el importe que resulte del cálculo de los costes soportados por la Agencia Tributaria derivados de la gestión y recaudación del recargo.

Téngase en cuenta que, con efectos desde la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley 6/2025, la modificación del apartado 1 establecida en su art. único.4 será de aplicación al primer periodo de liquidación que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley 21/2025, de 14 de octubre, según establece su disposición adicional. Ref. BOE-A-2026-561

Téngase en cuenta que, con efectos desde la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley 6/2025, lo dispuesto en su art. único.4 será de aplicación al primer período de liquidación que se inicie, a partir de la entrada en vigor de la ley que se apruebe, una vez tramitado el proyecto de ley que se ha previsto en la convalidación del citado decreto-ley, según establece la disposición adicional del Decreto-ley 10/2025, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2025-14601

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-04-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2026-6642.

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