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Ley Foral Vigente

Artículo 33. Transmisión de bienes.

Artículo 33 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra. · BOE-A-2005-20981

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-02-25.

Texto consolidado

1. Quienes se propusieren la transmisión a título oneroso del dominio o de los derechos reales de uso y disfrute de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes muebles Inventariados deberán notificar su pretensión al Departamento competente en materia de cultura, indicando la identidad del adquirente, el precio, forma de pago y demás condiciones de la transmisión que se pretende.

2. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación establecida en el apartado anterior, el Departamento competente podrá ejercitar el derecho de tanteo para sí, para otras instituciones sin ánimo de lucro o para cualquier entidad de derecho público.

3. Si no se hubiera realizado la notificación, o se hubiera realizado de forma inadecuada o la transmisión se hubiera efectuado en condiciones distintas a las referidas en la notificación, el Departamento competente podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el derecho de retracto en el plazo de seis meses desde que tuviere conocimiento fehaciente de la transmisión.

4. Las entidades locales podrán ejercer asimismo el derecho de tanteo y retracto respecto de los bienes inmuebles declarados Bien de Interés Cultural sitos en su territorio, en los términos establecidos en este artículo, para lo cual el Departamento competente deberá darles cuenta de las notificaciones que reciba o del conocimiento fehaciente de las transmisiones que se hubieren efectuado. En caso de concurrencia en el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto tendrá preferencia dicho Departamento.

5. Los bienes muebles inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos a la Administración de la Comunidad Foral, al Estado, a entidades de derecho público o a otras instituciones eclesiásticas.

6. No se autorizarán, ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad, escrituras públicas de transmisión de dominio y de constitución o transmisión de derechos reales de uso y disfrute sobre los bienes a que se refiere este artículo, sin que resulte acreditado el cumplimiento de lo aquí establecido.

7. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de los derechos de tanteo y retracto que la legislación estatal reconoce a la Administración General del Estado, que en todo caso se considerarán subsidiarios de los derechos reconocidos en este artículo a las Administraciones Públicas de Navarra.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-02-25.

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