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Ley Vigente

Artículo 33. Condiciones mínimas de seguridad de los laboratorios.

Artículo 33 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. · BOE-A-2003-8510

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-15.

Texto consolidado

El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, dictará las normas relativas a las condiciones mínimas de seguridad para la sanidad animal que deben reunir los laboratorios, públicos o privados, que manejen material de riesgo y, especialmente, en lo que se refiere a:

a) La infraestructura y los medios materiales y personales adecuados, así como la regulación del funcionamiento para minimizar los riesgos.

b) Las normas de seguridad, acordes con el tipo de material con el que trabajen.

c) Los medios y las normas para la eliminación higiénica de los residuos de especial tratamiento que se produzcan.

d) Las normas en la experimentación con animales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-05-15.

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