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Ley Vigente

Artículo 33. Base imponible.

Artículo 33 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono. · BOE-A-2017-7353

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-04-01.

Texto consolidado

1. La base imponible del impuesto se establece en el número de unidades de estancia en el mismo establecimiento o equipamiento turístico durante un período continuado. En cualquier caso, se computa un máximo de siete unidades de estancia por persona.

2. A los efectos de la aplicación de este impuesto, se entiende que son unidades de estancia los días o las fracciones que comporta la estancia continuada del contribuyente en el mismo establecimiento o equipamiento turístico. Si el alojamiento es contratado bajo el régimen de cesión o arrendamiento de temporada, el límite máximo de estancias computables establecido por el apartado 1 debe aplicarse respecto de cada temporada o período de tiempo continuo en el mismo establecimiento o equipamiento.

3. La Administración tributaria puede aplicar el método de estimación indirecta de la base imponible si el sustituto del contribuyente no presenta la autoliquidación del impuesto o presenta autoliquidaciones incompletas o inexactas y no aporta los datos de ocupación del establecimiento o equipamiento turístico que explota. En este caso, el número de unidades de estancia en el establecimiento o equipamiento turístico se determina, preferentemente, y sin perjuicio de la utilización de los otros medios establecidos por la legislación vigente, por los siguientes medios:

a) A partir de los datos estadísticos de ocupación de los establecimientos o equipamientos del mismo tipo situados en el mismo ámbito territorial o en la misma marca turística.

b) A partir de los datos declarados por una muestra de establecimientos o equipamientos reglados del mismo tipo situados en la misma localidad o barrio. A tal efecto, se entiende por establecimiento reglado el que está dado de alta en el Registro de turismo de Cataluña.

c) A partir de los datos procedentes de estudios del sector elaborados por organismos públicos o por organizaciones privadas de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas.

d) A partir de los datos que constan en el registro policial de las personas que se alojan en los establecimientos de hospedaje situados en Cataluña.

4. Los datos obtenidos para hacer la estimación indirecta del número de estancias deben referirse, preferentemente, al año del período de declaración que la Administración tributaria pretende regularizar.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-04-01.

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