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Ley Vigente

Artículo 33.

Artículo 33 de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura. · BOE-A-1995-12743

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-04-30.

Texto consolidado

1.º Comprenden el patrimonio de las federaciones deportivas extremeñas los bienes de titularidad propia y los que les adscriban la Junta de Extremadura u otras administraciones.

2.º Las federaciones deportivas extremeñas tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, y además dispondrán de las siguientes facultades con las determinaciones que se realicen por vía reglamentaria:

a) Promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, aplicando, en su caso, los beneficios económicos al desarrollo de su objeto social.

b) Comercializar su imagen corporativa y ejercer actividades industriales o de servicios, destinando los posibles beneficios al objeto social, sin que, en ningún caso, puedan repartir directa o indirectamente los beneficios entre los miembros de la federación.

c) Gravar o enajenar sus bienes muebles o inmuebles, excepto los supuestos contemplados en el apartado siguiente, tomar dinero a préstamo y emitir títulos de deuda o de parte alícuota patrimonial, si con ello no se compromete de modo irreversible el patrimonio de la federación.

3.º Las federaciones deportivas extremeñas necesitarán autorización expresa de la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura para:

a) Comprometer gastos de carácter plurianual.

b) Aprobar presupuestos deficitarios.

c) Enajenar o ceder muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma.

4.º Anualmente, las federaciones deportivas extremeñas deberán someterse a verificación contable y, en su caso, a auditorías financieras y de gestión. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por la Consejería de Educación y Juventud.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-04-30.

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