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Acuerdo Internacional Vigente 2 redacciones

Artículo 33.

Artículo 33 del Instrumento de Ratificación de 5 de julio de 1982 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 8 de noviembre de 1979. · BOE-A-1982-26519

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-12-01.

Texto consolidado

1. Para determinar las bases de cálculo de la prestación, cada Institución competente aplicará su legislación propia sin que, en ningún caso, puedan tomarse en consideración salarios percibidos en la otra Parte Contratante.

2. Cuando todo o parte del período de cotización que haya de tenerse en cuenta por la institución competente de una Parte para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones corresponda a períodos acreditados a la Seguridad Social de la otra Parte, la citada institución determinará dicha base de la forma siguiente:

a) Por Parte española:

El cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.

La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza.

b) Por Parte marroquí:

El cálculo de la prestación teórica marroquí se efectuará sobre la base del salario mensual medio definido como la relación entre el total de los salarios sometidos a cotización y percibidos durante un período efectivo declarado que preceda al último mes civil de seguro anterior a la edad de admisibilidad o a la edad de admisión a la pensión y el total de meses del período que se toma en cuenta.

Para la pensión de invalidez este período es de doce meses o de sesenta meses.

Para la pensión de vejez este período es de treinta y seis meses o sesenta meses.

La elección del período y la edad de referencia se determinará en interés del asegurado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-12-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-21952.

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