Artículo 323. Cuantía.
Artículo 323 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1999-2944
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-01-01.
Texto consolidado
La cuantía de esta tasa por servicio será la señalada en el siguiente cuadro:
Embarcaciones (*)
Varada (subida o bajada)
–
Euros
Estancias los tres primeros días. Por metro lineal de eslora y día
–
Euros
Estancias. A partir del 4.º día. Por metro lineal de eslora y día
–
Euros
Sin carro y sin cabestrante
1,01
0,170221
0,170221
Sin carro y con cabestrante:
Eslora <5 m
1,63
0,170221
0,170221
Eslora >5 m
2,39
0,170221
0,251277
Con carro:
Eslora <10 m
2,96
0,672773
1,515768
Eslora >10 m
4,47
1,134797
2,277703
Con remolque a vehículo:
Eslora <5 m
3,23
Eslora >5 m
5,39
Con grúa:
Eslora <5 m
11,50
1,035
1,265
Eslora <5 m
17,25
1,035
1,265
Con carro elevador:
Eslora <5 m
14,95
1,035
1,265
Eslora >5 m
14,95
1,035
1,265
(*) Salvo que se realicen las dos operaciones el mismo día, en cuyo caso se ha de abonar por la estancia correspondiente a un día.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2008-5651.