Artículo 32. Transporte y almacenamiento.
Artículo 32 del Real Decreto 667/1983, de 2 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-sanitaria para la elaboración y venta de zumos de frutas y de otros vegetales y de sus derivados. · BOE-A-1983-9198
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-04-20.
Texto consolidado
Se entiende por transporte las operaciones que comprenden el traslado de productos y los medios necesarios para conseguirlo.
La desinfección de toda clase de almacenes y medios de transporte será obligatoria y se efectuará por los medios idóneos y con los procedimientos aprobados por las disposiciones correspondientes:
Se prohíbe:
1. Transportar y almacenar los elaborados descritos en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria junto a substancias tóxicas, parasiticidas y otros agentes de prevención y exterminación.
2. Transportar partidas de elaborados contenidos en la presente Reglamentación alteradas, contaminadas, adulteradas o falsificadas junto con otras aptas para el consumo.
3. Transportar elaborados destinados para la venta al consumidor que no estén debidamente rotulados o etiquetados.
4. Almacenar en condiciones inadecuadas a la naturaleza del producto, de acuerdo con las instrucciones de conservación.