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Real Decreto Vigente

Artículo 32.

Artículo 32 del Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos. · BOE-A-1980-25004

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-12-05.

Texto consolidado

1. El Estado podrá rescatar las concesiones otorgadas a las Corporaciones o los particulares al amparo de lo previsto en los capítulos III y IV de la Ley, si tal rescate se declara de interés general por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

2. A tal efecto, se incoará el expediente de rescate de la concesión en el que informarán los mismos Organismos, o los que los sustituyeran, que lo hicieron con carácter previo al otorgamiento de la misma. En dicho expediente tendrá audiencia el concesionario, cumpliéndose, además, todos los trámites que señala la Ley de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones que sean de aplicación.

3. En caso de que sea acordado el rescate, el concesionario tendrá derecho a una Indemnización igual al valor de las obras no amortizado, más el valor del proyecto que en su día sirvió de base a la concesión, incrementado todo en un 5 por 100 en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Igualmente le corresponderá una indemnización por los beneficios futuros que dejara de percibir por el rescate, atendiendo al resultado de la explotación del último quinquenio.

4. Para calcular el valor de las obras no amortizadas se supondrá una amortización lineal durante el período concesional y se cubicarán y valorarán las obras, actualizando, los precios del proyecto con arreglo a las normas de revisión vigentes en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

5. En esta valoración no se tendrán en cuenta las obras realizadas por el concesionario sin previa autorización, las cuales pasarán igualmente al Estado sin derecho a indemnización.

6. Análogamente el concesionario podrá, además, retirar libremente le maquinaria y equipo que existiera en el puerto o zona deportiva y que no hubiera sido relacionado en el momento del reconocimiento para la puesta en servicio de la instalación.

7. Una vez que el Estado haya rescatado las instalaciones de un puerto o zona deportiva, continuará directamente su explotación, adscribiéndola al órgano Gestor del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1980-12-05.

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