Artículo 32. Prohibiciones de venta en determinados lugares.
Artículo 32 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre. · BOE-A-1999-15353
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-09-11.
Texto consolidado
Uno. No podrán existir expendedurías en los lugares donde exista prohibición de fumar.
Dos. No podrán existir puntos de venta con recargo en los lugares donde exista prohibición de fumar salvo en los lugares previstos en el artículo 25, apartado uno, de este Real Decreto.
Se suprime el apartado 3 por el art. único.21 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-9224.
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