Artículo 32. Requisitos de los envases de G.L.P.
Artículo 32 del Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo. · BOE-A-1992-22638
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-10-10.
Texto consolidado
Los envases o depósitos metálicos de distribución utilizados por la empresa suministradora de G.L.P. deberán llevar las marcas e inscripciones que se indican en el Reglamento nacional de transporte de mercancías peligrosas por carretera (TPC) y demás normas vigentes y deberán ser fácilmente identificables por la utilización de colores distintos a los empleados por otras empresas presentes en el mercado, salvo acuerdo expreso que lo justifique. Esta circunstancia se hará constar al tiempo de solicitar la inscripción en el Registro de Empresas Suministradoras.
Las empresas suministradoras proporcionarán a los usuarios los equipos de acoplamiento adecuados a los envases que suministren, que podrán ser adquiridos en propiedad por los usuarios. Tanto unos como otros deberán haber sido objeto de homologación previa.