El Vínculo El Vínculo.
Orden Derogada

Artículo 32.

Artículo 32 de la Orden de 25 de abril de 1973 por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores. · BOE-A-1973-990

Atención: BOE-A-1973-990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Los Centros de Enseñanza de Buceo deberán estar autorizados expresamente para ello por la Subsecretaría de la Marina Mercante y reunir las siguientes condiciones:

a) Estar dirigidos por un Buceador o Buzo Instructor

b) Contar en la plantilla de la Escuela con los Instructores y Ayudantes Instructores necesarios para desarrollar los cursos.

c) Contar con las embarcaciones e Instalaciones necesarias para desarrollar dichos cursos.

d) Contar con un Médico o un Ayudante técnico sanitario con conocimientos de buceo.

e) Contar con el material necesario para desarrollar los programas oficiales que determine la Subsecretaría de la Marina Mercante.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1973-08-09.

Más artículos de BOE-A-1973-990

En El Vínculo puedes leer BOE-A-1973-990 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.