Artículo 32. Vedados de caza.
Artículo 32 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja. · BOE-A-1998-16489
Atención: Ley 9/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Son vedados de caza aquellos terrenos declarados como tales mediante resolución motivada de la Consejería competente, quien ejercerá la tutela sobre los mismos.
Los vedados de caza podrán constituirse cuando tengan por finalidad la protección de especies de fauna catalogada singularmente amenazada, la recuperación de poblaciones de fauna cinegética en declive, o la realización de actividades de carácter científico o educativo.
En función de la finalidad perseguida, los vedados podrán constituirse con carácter permanente o temporal.
Podrán promover la constitución de vedados, la Consejería competente o los propietarios o titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos a vedar, cuando concurran alguna de las causas enumeradas en el párrafo segundo de este artículo.
Los vedados de caza deberán tener la señalización que reglamentariamente se determine.