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Ley Vigente

Artículo 32. Salas de bingo.

Artículo 32 de la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia. · BOE-A-2023-19355

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-10-06.

Texto consolidado

1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos de juego autorizados específicamente para la práctica de este juego, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.

2. Las salas de bingo habrán de contar con un registro de admisión y un servicio de control de acceso.

3. La explotación de una sala de bingo requiere la obtención previa de la autorización de instalación.

4. Las salas de bingo no podrán tener un aforo inferior a cien personas, no pudiendo el aforo máximo sobrepasar el que permita el establecimiento. Estarán diferenciadas por categorías según lo que se especifique reglamentariamente.

5. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas recreativas de tipo A especial, B, B especial, máquinas de apuestas y los terminales de juego de ámbito estatal no reservado cuya autorización corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma de Galicia. También podrán realizarse tómbolas o rifas conforme a los requisitos y normativa de aplicación a este tipo de juegos.

6. Se limita a doce el número máximo de salas de bingo que podrán autorizarse en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-10-06.

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