Artículo 318.
Artículo 318 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. · BOE-A-1986-10638
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-09-22.
Texto consolidado
1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.
b) Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros.
c) Infracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros.
d) Infracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros.
2. Los cómplices y encubridores podrán ser sancionados con multas que oscilarán entre el tercio y los dos tercios de las que correspondan a los autores de la infracción.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1 por el apartado 2 de la Resolución de 21 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23479
Se actualiza el importe de las sanciones del apartado 1 por el art. 1.2 del Real Decreto 419/1993, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-1993-9579
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional única.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-9775.