Artículo 310.
Artículo 310 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.
Texto consolidado
Para responder al pago de los anticipos e intereses se establecerán las garantías que a continuación se indican:
1.º Montes del Catálogo de Utilidad Pública o en que intervenga la Organización Sindical.
La garantía estará constituida por las rentas y aprovechamientos de los montes o fincas beneficiarios, en la forma y modo que en el contrato se disponga, o por el vuelo de la propia finca repoblada.
Del importe de todos los aprovechamientos que se efectúen en la finca repoblada se ingresará en arcas del Patrimonio Forestal del Estado el porcentaje que en cada caso establezca el contrato de auxilio, cuyas cantidades se considerarán reintegros parciales, en primer término de los intereses y después de los anticipos.
Si terminado el aprovechamiento total de la masa correspondiente al primer turno quedasen pendientes de reintegro cantidades en concepto de anticipo e intereses, la Entidad propietaria será responsable del pago del saldo deudor a cuyo efecto, al suscribir el contrato, deberá asumir el compromiso de consignar en sus presupuestos, para tal eventualidad, las cantidades necesarias.
2.º Montes no incluidos en el epígrafe anterior, cualquiera que fuese su propietario.
Si los anticipos no superan las 500.000 pesetas, servirán de garantías las rentas y aprovechamientos del monte beneficiario.
A este efecto, mientras el propietario adeude al Patrimonio Forestal del Estado alguna cantidad por los anticipos recibidos y sus intereses, no podrá readquirir el pleno goce de su inmueble, y, por consiguiente, hasta que se produzca su abono, no podrá arrendar, gravar, hipotecar ni enajenar la finca, como tampoco realizar acto alguno de disposición del monte beneficiario, sin la autorización del citado Organismo, bajo pena de que pueda el mismo dar por rescindido el contrato, con indemnización de daños y perjuicios; llegando, si fuera preciso, hasta la venta del inmueble, judicial o extrajudicialmente, para hacer efectivos sus derechos.
Podrá, por consiguiente, el Patrimonio Forestal del Estado reintegrarse de los anticipos e intereses devengados con las rentas y aprovechamientos del monte beneficiario, con la obligación de aplicar su importe, primero, al pago de aquellos intereses, y después, al del anticipo dado en concepto de reintegrable, es decir, constituyéndose un contrato de anticresis accesorio o de garantía de los dichos adelantos y de sus réditos, de conformidad con el artículo 1.881 y siguientes del Código Civil.
Si la cantidad anticipada supera las 500.000 pesetas, se constituirá hipoteca sobre la finca objeto de la repoblación.