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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 31. Pruebas oficiales de buques construidos en territorio español.

Artículo 31 del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles. · BOE-A-2000-21432

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-01-18.

Texto consolidado

1. Con anterioridad a que un buque construido en territorio español entre en servicio, se realizarán unas pruebas oficiales encaminadas a la comprobación de que el buque cumple todos los requisitos que a continuación se enumeran:

a) Ha sido construido de acuerdo al proyecto aprobado previamente.

b) Se encuentra en condiciones de prestar los servicios correspondientes a su clase por estar dotado de los elementos que exigen la normativa nacional y/o internacional que le sea de aplicación.

c) Es acreedor a todos los certificados exigidos por la normativa en vigor.

d) Se halla suficientemente pertrechado.

e) Su tripulación se encuentra debidamente capacitada.

f) Si los buques definidos en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 3 de este Reglamento se construyen en astilleros españoles, las tripulaciones de prueba podrán pertenecer al astillero, o a petición del país que ha encargado la construcción del buque, podrán pertenecer a la Armada española, bajo las directrices del Ministerio de Defensa.

2. En la normativa de desarrollo de este Reglamento, y en función del tipo de buque y del tráfico que está destinado a realizar, se determinarán las pruebas que deben realizarse a los buques destinados a enarbolar pabellón español, que incluirán, según proceda, pruebas del aparato de gobierno, de la maquinaria de cubierta, de la maquinaria principal y auxiliar, de los sistemas de control, de maniobrabilidad, así como cualquiera otra que pueda ser necesaria para determinar lo dispuesto en el apartado anterior.

3. El astillero o taller titular de la autorización de construcción solicitará al Capitán Marítimo de la Capitanía en cuyo ámbito geográfico radiquen éstos la autorización para realizar las pruebas oficiales del buque, al menos con diez días de antelación, adjuntando a la solicitud la documentación que contenga la planificación prevista y una descripción de todas las pruebas que van a ser realizadas.

4. El Área de Inspección Marítima de la Capitanía donde se presente la solicitud, examinará la documentación técnica adjunta e informará al Capitán Marítimo de su adecuación a la normativa aplicable, con objeto de que éste proceda a su resolución.

Cuando, durante el proceso de construcción, haya existido algún reparo por parte de los inspectores encargados de la supervisión del proyecto y del proceso no se concederá el permiso para la realización de las pruebas, hasta que no haya sido comprobado por parte del Área de Inspección Marítima que dichos reparos se han solventado.

El Área de Inspección Marítima efectuará un seguimiento del desarrollo de las pruebas.

5. Del resultado de las pruebas oficiales se extenderá un acta, que será firmada por los inspectores o subinspectores que han efectuado el seguimiento y por el Capitán Marítimo correspondiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-01-18.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros..

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