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Real Decreto Vigente

Artículo 31. Condición de mutualista.

Artículo 31 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social. · BOE-A-2003-1050

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-18.

Texto consolidado

1. La condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de mutualista, en la forma establecida por el artículo 64.3.b) de la Ley.

2. Cuando no coincidan en la misma persona las características de tomador del seguro y de asegurado, la condición de mutualista la adquirirá el tomador del seguro, salvo que en los estatutos, en el reglamento de prestaciones o en la póliza de seguro se haga constar expresamente que debe serlo el asegurado.

3. La incorporación de mutualistas a una mutualidad podrá hacerse por:

a) La propia mutualidad.

b) A través de los mutualistas, en cuyo caso podrán percibir una compensación económica fijada estatutariamente.

c) Mediante la actividad de la mediación en seguros privados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-01-18.

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