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Real Decreto Vigente

Artículo 31. Requisitos de notificación.

Artículo 31 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito. · BOE-A-2015-12056

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-11-08.

Texto consolidado

1. El supervisor competente informará a la autoridad de resolución preventiva competente y al FROB de cualquier notificación que reciba de conformidad con el artículo 21.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y de cualquier medida de prevención de crisis o de cualquier medida contemplada en los artículos 68 y 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en los artículos 260 y 261 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que ordenen adoptar respecto a una entidad.

2. Cuando el supervisor competente o el FROB, según corresponda, determinen que una entidad cumple las condiciones señaladas en el artículo 19.1. a) y b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, lo comunicará sin demora a las autoridades siguientes, de ser estas distintas:

a) Las autoridades de resolución competentes.

b) El supervisor de las filiales de dicha entidad.

c) El supervisor de las sucursales de dicha entidad.

d) Las autoridades de resolución competentes de las sucursales de dicha entidad.

e) El Banco de España.

f) El sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad de crédito, cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dicho sistema.

g) El órgano o la institución encargados de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dichos mecanismos.

h) Cuando proceda, la autoridad de resolución a nivel de grupo.

i) El Ministerio de Economía y Competitividad.

j) Si la entidad es objeto de supervisión en base consolidada con arreglo al título II, capítulo II, de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o al título VII, capítulo I, del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, al supervisor en base consolidada.

k) A la autoridad macroprudencial nacional que, en su caso, sea designada y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

3. Cuando no se pueda garantizar un nivel adecuado de confidencialidad en la transmisión de la información contemplada en el apartado 2.f) y g) el supervisor competente o el FROB establecerá sistemas de comunicación alternativos para alcanzar los mismos objetivos sin dejar de garantizar este nivel de confidencialidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-11-08.

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