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Orden Derogada

Artículo 31. Bandas de frecuencias.

Artículo 31 de la Orden ITC/1791/2006, de 5 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por aficionados. · BOE-A-2006-10286

Atención: Orden ITC/1791/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

El funcionamiento de las estaciones automáticas desatendidas podrá ser autorizado, dentro de las siguientes bandas de frecuencia:

1. Repetidores analógicos: Bandas de 28-29,7 MHz; 50-51 MHz, 144-146 MHz; 430-440 MHz y a título experimental en la banda 1.240-1.300 MHz, así como en aquellas otras que pudieran establecerse. Los canales de funcionamiento de los repetidores analógicos en VHF y UHF se indican en el apartado 5 del anexo I al presente Reglamento.

2. Repetidores digitales: Los nodos utilizarán frecuencias no inferiores a la banda de UHF, salvo los enlaces entre Canarias y la Península que podrán realizarse en las bandas de HF. A este fin no será necesario que la estación de HF esté ubicada en el mismo emplazamiento que la estación final a la que sirve; si estuviera en distinta ubicación deberá tener un gestor propio, con idénticos requisitos y obligaciones que el gestor de la estación final.

3. Radiobalizas: Bandas de 28-29,7 MHz; 50,0-51,0 MHz; 144-146 MHz; 430-440 MHz; 1.240-1.300 MHz y en aquellas otras que pudieran establecerse.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-06-10.

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