Artículo 31. Pagos por servicios transferidos a las Comunidades Autónomas.
Artículo 31 de la Orden de 22 de febrero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto. · BOE-A-1996-4581
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-03-01.
Texto consolidado
1. Para la realización de pagos relativos a servicios de la Seguridad Social transferidos a las Comunidades Autónomas que deban seguir financiándose con fondos de aquélla, la entidad gestora respectiva remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los documentos contables correspondientes con cargo a los créditos presupuestarios aprobados.
Las propuestas de pagos se efectuarán en favor de las distintas Comunidades Autónomas antes del día 5 de cada mes natural o en los plazos que se acuerden y hasta la dozava parte o, en su caso, hasta la cuantía pactada, respecto del importe total de los créditos consignados.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará mensualmente una o varias transferencias desde su cuenta en el Banco de España a la cuenta de titularidad de la Comunidad Autónoma respectiva en la entidad financiera que la misma determine, según la modalidad concertada con cada una de las Comunidades destinatarias de los fondos transferidos y en los plazos especialmente establecidos o acordados.
3. Las Comunidades Autónomas y la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando no exista regulación expresa al efecto, podrán formalizar acuerdos con objeto de establecer los plazos en que se efectuarán las transferencias de fondos, así como las compensaciones y deducciones que en los mismos se determinen.
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- Ver la norma completa: Orden de 22 de febrero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto.