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Ley Vigente

Artículo 31. Miembros del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

Artículo 31 de la Ley 6/2019, de 29 de marzo, de Participación y Promoción Juvenil. · BOE-A-2019-7840

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-06-01.

Texto consolidado

1. Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias:

a) Las asociaciones juveniles, federaciones, confederaciones o uniones de cualquier tipo de asociaciones juveniles, legalmente constituidas e inscritas, que tengan organización propia y desarrollen actividad en al menos dos concejos y sumen individual o conjuntamente un mínimo de treinta socios, o en el supuesto de tener implantación en un único municipio, contar con, al menos, cuarenta socios, quedando reducido este requisito a veinte en municipios con una población inferior a quince mil habitantes.

b) Las secciones juveniles, áreas de juventud y departamentos de juventud de asociaciones y entidades, sea cual sea su naturaleza jurídica, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.º Que tengan reconocida autonomía funcional para los asuntos específicamente juveniles.

2.º Que cumplan los requisitos previstos para las asociaciones juveniles en la letra a) anterior.

3.º Que estén constituidas y dirigidas por jóvenes.

c) Las entidades prestadoras de servicios a jóvenes que, sin ánimo de lucro y con independencia del número de personas afiliadas, tengan implantación en al menos tres concejos y presten servicios anualmente y como mínimo a trescientos jóvenes en el ámbito del Principado de Asturias. El reglamento de régimen interior determinará cómo se acreditará el cumplimiento de las condiciones específicas a cumplir por las entidades prestadoras de servicios a jóvenes para su incorporación al Consejo de la Juventud del Principado de Asturias y su posterior permanencia como miembro.

d) Secciones, áreas o departamentos juveniles de partidos políticos y sindicatos, siempre que cumplan los requisitos de edad establecidos en esta ley.

e) Los Consejos Locales de la Juventud u otros consejos de la juventud de ámbito supramunicipal.

2. Cuando un consejo de ámbito supramunicipal sea miembro del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias, no podrán serlo los posibles consejos locales de la juventud que integren el primero. Asimismo, la incorporación al Consejo de la Juventud del Principado de Asturias de una federación o confederación excluye la de sus miembros por separado.

3. Para formar parte del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias, las entidades de participación juvenil comprendidas en el presente artículo deberán formular la correspondiente solicitud al Consejo de la Juventud y cumplir las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-06-01.

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