Artículo 31. Declaración de impacto ambiental de actividades sometidas a una autorización sustantiva.
Artículo 31 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades. · BOE-A-2010-563
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-01-31.
Texto consolidado
1. La intervención ambiental en las actividades del anexo I.3 se integra en el procedimiento correspondiente de autorización sustantiva, en el que deben tener en cuenta las determinaciones siguientes:
a) La persona o la empresa solicitantes, antes de presentar la solicitud de la autorización ante el órgano del departamento competente para otorgar la autorización sustantiva, puede requerir a la Ponencia Ambiental que se pronuncie sobre el contenido mínimo del estudio de impacto ambiental, y sobre la amplitud y el nivel de detalle que debe tener, y de la información básica necesaria para llevar a cabo su evaluación ambiental. La Ponencia debe consultar previamente a las administraciones afectadas, a pesar de que la consulta puede ampliarse a otras personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. La Ponencia debe pronunciarse en un plazo de tres meses.
b) Una vez la Ponencia Ambiental ha tomado una determinación sobre la suficiencia y la idoneidad del estudio de impacto ambiental y de la demás documentación presentada a trámite, el órgano del departamento competente para otorgar la autorización somete la solicitud a información pública, por un plazo mínimo de treinta días, especificando que esta exposición pública también tiene efecto en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
c) Transcurrido el plazo de información pública, el órgano del departamento competente en la materia envía las alegaciones a la Ponencia Ambiental, que formula la declaración de impacto ambiental, de conformidad con lo establecido por el artículo 26.2.
d) El desarrollo reglamentario de este procedimiento debe tener en cuenta, asimismo, las determinaciones que para la declaración de impacto ambiental se establecen en el capítulo primero de este título.
2. Si la declaración de impacto ambiental fija limitaciones en cuanto a las emisiones y las prescripciones técnicas, el órgano del departamento competente por razón de la materia debe incorporarlas en el otorgamiento de la autorización sustantiva.
3. El Gobierno resuelve, en caso de discrepancias entre el órgano del departamento competente por razón de la materia y la Ponencia Ambiental, sobre la conveniencia, a efectos ambientales, de ejecutar un proyecto o sobre el contenido de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
4. Reglamentariamente pueden incorporarse en el anexo I.3 otras actividades del anexo I.2 que estén sujetas a una declaración de impacto ambiental y, asimismo, a una autorización sustantiva.
Se modifican los apartados 1.a) y 2 por el art. 170.3 y 4 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público..