Artículo 31.
Artículo 31 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial. · BOE-A-1992-22500
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-09-24.
Texto consolidado
1. La Consejería de Agricultura hará especial hincapié en los estudios genéticos de las especies autóctonas, con el fin de favorecer el incremento de sus poblaciones y el mantenimiento de su pureza genética.
Anualmente dicha Consejería establecerá un plan de repoblación piscícola dirigido a la conservación y fomento de la pesca de acuerdo con los planes de gestión.
2. Las repoblaciones llevadas a cabo por particulares o concesionarios en sus respectivos cotos de pesca deberán contar con autorización de la Consejería de Agricultura y adaptarse al contenido de los Planes Técnicos aprobados por dicha Consejería, siendo por cuenta de aquéllos los gastos originados por estas operaciones.