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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 31. Áreas de protección de fauna salvaje autóctona.

Artículo 31 del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales. · DOGC-f-2008-90016

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-04-18.

Texto consolidado

1. Con la finalidad de conservar las especies animales, se establecen las siguientes áreas de protección:

a) Las reservas naturales de fauna salvaje.

b) Los refugios de fauna salvaje.

2. Las reservas naturales de fauna salvaje son áreas limitadas para proteger determinadas especies y/o poblaciones de la fauna salvaje en peligro de extinción. La declaración debe ser otorgada por el departamento competente en materia de medio ambiente, una vez realizada la información pública adecuada. No se puede permitir ninguna actividad que perjudique o pueda perjudicar a la especie o la población para cuya protección se ha efectuado la declaración.

3. Los refugios de fauna salvaje son áreas limitadas para preservar la fauna. La declaración debe ser otorgada por el departamento competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de las personas propietarias del terreno, previo informe del Consejo de Caza de Cataluña, y, si se trata de terrenos incluidos en áreas privadas de caza, habiendo realizado previamente la información pública adecuada. En los refugios de fauna salvaje está prohibida la caza.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-04-18.

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