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Decreto Vigente

Artículo 31.

Artículo 31 del Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado. · BOE-A-1966-14917

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1966-10-19.

Texto consolidado

Uno. Los expedientes de pensión extraordinaria a funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado a quienes pudiera ser de aplicación lo que dispone la Ley de 31 de diciembre de 1945 sobre pensiones a los Agentes auxi­liares de Orden Público y colaboradores voluntarios o espon­táneos con la fuerza pública que resulten inutilizados o inca­pacitados permanentemente para el servicio de una manera absoluta, se Integrarán con los documentos siguientes:

A) El expediente instruido de conformidad con lo que dis­pone el artículo segundo de la citada Ley, que se remitirá a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pa­sivos a los efectos de darle el trámite establecido en los artícu­los 19 y 20 de este Reglamento para los casos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio y para que, en su caso, se dicte el acuerdo de jubilación por quien corresponda.

B) Solicitud del interesado en la forma y con los requisi­tos que establecen los artículos 9 y 10, con la que se acompa­ñará la certificación de nacimiento del mismo y la justificación de servicios, sueldo y trienios, según lo prevenido en los nú­meros 2, 4, 5 y 6 del artículo 17, uno, de este Reglamento.

Dos. Si el funcionarlo inutilizado o incapacitado que estu­viere ya jubilado, a la solicitud de pensión extraordinaria será preciso acompañar solamente los documentos que no figuran en el expediente de pensión ordinaria.

Tres. Los expedientes de pensión familiar extraordinaria, de acuerdo con la misma Ley de 31 de diciembre de 1945, conten­drán los documentos siguientes:

A) El indicado en la letra A) del párrafo uno de este artículo.

B) Solicitud de los interesados en la forma y con los re­quisitos que establecen los artículos 9 y 10.

C) Los que, según los casos, exigen loa artículos 21 al 27 de este Reglamento como justificantes de la legitimación de los solicitantes.

D) La justificación de servicios y trienios del causante, según lo establecido en los números 4, 5 y 6 del artículo 17, uno, salvo que estos documentos se hallen ya en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas.

Cuatro. Cumplidos los requisitos exigidos en los párrafos anteriores, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas elevará el expediente con la oportuna propuesta al Ministro de Hacienda para decisión por el Consejo de Mi­nistros.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1966-10-19.

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