Artículo 308. Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia.
Artículo 308 de la Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia. · BOE-A-2024-4784
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-08-29.
Texto consolidado
1. Se crea el Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia, con el fin de garantizar un conocimiento actualizado, continuo y uniforme de la situación de las personas menores de edad en la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus necesidades, tanto a efectos de seguimiento del grado de desarrollo de la presente ley como a efectos estadísticos.
2. Este sistema se configura como un instrumento esencial para la planificación, la coordinación, el desarrollo y la evaluación general de las políticas de infancia y adolescencia con un enfoque transversal.
3. Dicho sistema incluirá información anonimizada sobre las diferentes esferas de la vida de las personas menores, con datos agregados y desagregados sobre, al menos, las siguientes cuestiones:
a) Situaciones perjudiciales para su salud.
b) Situaciones perjudiciales para su desarrollo educativo.
c) Situaciones de violencia.
d) Situaciones de desprotección, distinguiendo entre riesgo y desamparo.
e) Situaciones de conflicto con la ley penal.
f) Medidas adoptadas para responder a sus necesidades y para protegerlas, según cada situación.
4. En todo caso, en la recogida de información y operaciones estadísticas que se lleven a cabo, los datos deberán recogerse desagregados por género, tramos de edad, discapacidad y nacionalidad.
5. El Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia desarrollará asimismo indicadores para la evaluación de la inversión en infancia en las diferentes administraciones públicas vascas, de cara a evaluar la prioridad presupuestaria recogida en el artículo 4 de la presente ley.
6. La lista de datos recogidos por el Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y Adolescencia se podrá actualizar y modificar siempre que lo aconsejen los avances en el conocimiento científico y profesional.
7. En cumplimiento de lo previsto en los apartados precedentes, los departamentos del Gobierno Vasco competentes en materia de educación, salud, justicia y seguridad, las diputaciones forales y los ayuntamientos proporcionarán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de infancia y adolescencia la información actualizada y los datos estadísticos que se correspondan con las cuestiones establecidas en el apartado 3 de este artículo.
8. Asimismo, las entidades de iniciativa social y las entidades privadas mercantiles que desarrollen su actividad en el ámbito de la infancia y la adolescencia colaborarán con el sistema vasco de información contemplado en este artículo en la actualización de los datos que se recogen en él.