Artículo 306. Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia.
Artículo 306 de la Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia. · BOE-A-2024-4784
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-08-29.
Texto consolidado
1. El Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia se constituye como el máximo órgano de carácter consultivo y foro específico de participación de las administraciones públicas vascas, en el que estarán representados, de forma paritaria, el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos, de un lado, y el conjunto diverso de los agentes sociales implicados en materia de infancia y adolescencia, de otro lado. La presidencia deberá recaer en la consejera o el consejero del departamento competente en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco.
2. A la representación anterior se añadirán, como miembros de pleno derecho, dos personas menores de edad que formen parte del Foro de la Infancia y la Adolescencia y que actuarán en representación de dicho órgano.
3. La naturaleza jurídica del Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia es la que corresponde a los órganos colegiados previstos en el artículo 18 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, para el ejercicio de funciones consultivas o de participación.
4. Este consejo estará adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de infancia y adolescencia, sin insertarse en su estructura jerárquica.
5. Con carácter general, el Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia tiene por finalidad el conocimiento, asesoramiento y seguimiento de los anteproyectos de ley, las disposiciones generales y los reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno Vasco en aquellos aspectos a los que se refiere la presente ley.
6. Con carácter específico, sus funciones son las siguientes:
a) Informar, con carácter preceptivo, los anteproyectos de ley y las disposiciones de carácter general que deban tener un impacto directo en la promoción y la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, en particular en los ámbitos de la salud, la educación, la cultura, la actividad física y el deporte, el medioambiente, la seguridad, la justicia y los servicios sociales.
En todo caso, los textos normativos que sean sometidos a informe deberán acompañarse de la evaluación de impacto normativo en la infancia y la adolescencia que se haya realizado por el órgano administrativo promotor de la iniciativa.
b) Ser informado por el conjunto de las administraciones públicas del seguimiento y evaluación del cumplimiento de los protocolos sectoriales de actuación frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia, además de los instrumentos y protocolos comunes de colaboración y cooperación que aprueben.
c) Ser informado por las diputaciones forales de la puesta en marcha de las iniciativas o los servicios de carácter experimental a los que se alude en la disposición adicional novena de esta ley, así como de los resultados obtenidos y de la evaluación cualitativa que se haya realizado de la modalidad de atención.
d) Aportar y recibir sugerencias, propuestas e iniciativas sobre cualquier materia relativa a la infancia y la adolescencia.
7. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente por el Gobierno Vasco, y dicha normativa deberá velar por alcanzar una representación equilibrada de mujeres y hombres.