Artículo 301. Extinción del usufructo vidual.
Artículo 301 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. · BOA-d-2011-90007
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-04-23.
Texto consolidado
1. Se extingue el usufructo de viudedad:
a) Por muerte del usufructuario.
b) Por renuncia explícita que conste en escritura pública.
c) Por nuevo matrimonio o por llevar el cónyuge viudo vida marital estable, salvo pacto de los cónyuges o disposición del premuerto en contrario.
d) Por corromper o abandonar a los hijos.
e) Por incumplir como usufructuario, con negligencia grave o malicia, las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad, salvo lo dispuesto sobre negligencia en la formalización del inventario.
f) Por no reclamar su derecho durante los veinte años siguientes a la defunción del otro cónyuge.
2. Se extingue el usufructo sobre bienes determinados:
a) Por renuncia expresa, que requiere para su validez escritura pública, a menos que se otorgue en el mismo acto por el que válidamente se enajena el bien.
b) Por la reunión del usufructo y la nuda propiedad en una misma persona.
c) Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
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