Artículo 30. Envasado.
Artículo 30 del Real Decreto 667/1983, de 2 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-sanitaria para la elaboración y venta de zumos de frutas y de otros vegetales y de sus derivados. · BOE-A-1983-9198
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-04-20.
Texto consolidado
Los zumos y derivados se expenderán siempre en envases de vidrio, metálicos, de materiales macromoleculares o complejos u otros debidamente autorizados por la Dirección General de Salud Pública.
El error máximo por defecto en el contenido de un envase se fija del modo siguiente:
Cantidad nominal
–
Qn en gramos o mililitros
Masa
Volumen
En porcentaje Qn
En gramos
En porcentaje Qn
En mililitros
5 a 50
9
–
9
–
50 a 100
–
4,5
–
4,5
100 a 200
4,5
–
4,5
–
200 a 300
–
9
–
9
300 a 500
3
–
3
–
500 a 1.000
–
15
–
15
1.000 a 10.000
1,5
–
1,5
–
En la aplicación del cuadro, los valores calculados en unidades de masa o de volumen para los errores máximos permitidos por defecto que se indican en tanto por ciento se redondearán por exceso a la décima de gramo o mililitro.
La media de la muestra representativa será igual o superior a la cantidad nominal del contenido neto, según la legislación específica.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 125, de 26 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-15019