Artículo 30. Importaciones de productos de la pesca.
Artículo 30 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio. · BOE-A-1994-28972
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-01.
Texto consolidado
Están exentas las importaciones de productos de la pesca realizadas en los puertos cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que las importaciones se efectúen por los propios armadores de los buques pesqueros o en nombre y por cuenta de ellos y procedan directamente de las capturas realizadas por ellos mismos.
2.º Que tales productos no hayan sido objeto antes de su importación de operación alguna de transformación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) No se consideran operaciones de transformación las realizadas antes de la primera entrega de los productos indicados que tengan por objeto conservar o acondicionar los productos para su comercialización, tales como las de limpieza, troceado, clasificación y embalaje, refrigeración, congelación de pescados, adición de sal y otras análogas.
b) Se consideran de transformación las operaciones de cocción, ahumado, salazón y, en general, las de fabricación de conservas de pescado de cualquier naturaleza.
Más artículos de Real Decreto 2538/1994
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