Artículo 30. Definiciones.
Artículo 30 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola. · BOE-A-2008-12387
Atención: Real Decreto 1244/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
A efectos de este real decreto, se entenderá por:
1. Variedad de uva de vinificación, una variedad de vid cultivada, de forma habitual, para la producción de uva destinada a la elaboración de vinos para el consumo humano.
2. Variedad de uva de mesa, una variedad de vid contemplada en las normas de comercialización adoptadas en aplicación del Reglamento (CE) n.º 2789/1999 de la Comisión por el que se establecen las normas de comercialización aplicables a las uvas de mesa, cultivada de forma habitual para la producción de uva destinada al consumo en fresco.
3. Variedad de uva para otros usos, una variedad de vid cultivada normalmente para otros destinos que los mencionados en los apartados 1 y 2.
4. Variedad de portainjerto, una variedad de vid cultivada para la producción de material de multiplicación vegetativa de la vid y de la que se obtenga la parte subterránea de la planta.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-5939.