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Ley Foral Vigente

Artículo 30. Infracciones.

Artículo 30 de la Ley Foral 6/2003, de 14 de febrero, de prevención del consumo de tabaco, de protección del aire respirable y de la promoción de la salud en relación al tabaco. · BOE-A-2003-5701

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-03-13.

Texto consolidado

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de prevención, promoción y protección de la salud en relación al tabaco, las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en la presente Ley Foral, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2.1 Constituyen infracciones leves:

a) El incumplimiento por parte de los responsables de los centros o de la actividad, de la prohibición de fumar, contenida en el artículo 21.

b) El incumplimiento de las obligaciones de carácter formal o de señalización externa establecidas en la presente Ley Foral.

c) El retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia a requerimiento de la autoridad competente.

d) Cualquier otro incumplimiento de lo previsto en la presente Ley Foral que no se tipifique como infracción grave o muy grave.

2.2 Constituyen infracciones graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 sobre limitaciones a la comunicación comercial y promoción del tabaco, así como la contravención de lo dispuesto sobre venta y suministro de tabaco en el artículo 19.

c) La negativa a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de inspección y el falseamiento de la información facilitada.

d) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley Foral si, de acuerdo con los criterios fijados en este artículo, debe calificarse como infracción grave y no ha sido calificada como muy grave.

2.3 Constituyen infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

b) La coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión que se ejerza sobre las autoridades sanitarias o sus agentes en actividades de control e inspección.

c) Las infracciones que produzcan un grave perjuicio para la salud pública.

d) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley Foral si, de acuerdo con los criterios fijados en este artículo, debe calificarse como infracción muy grave, en especial si producen alteración o riesgo sanitario de trascendencia directa para la población.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-03-13.

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