Artículo 30.
Artículo 30 de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra. · BOE-A-1991-7362
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-02-03.
Texto consolidado
1. No se podrá realizar la roturación de terrenos con destino a su cultivo agrícola en montes catalogados de utilidad pública o protectores. La mejora de pastos que requiera roturación será autorizada previamente por la Administración Forestal, quien no podrá concederla si se pretende realizar sobre terreno arbolado con cabida cubierta superior al 20 por 100.
2. La roturación destinada al cultivo agrícola o ganadero en los montes o terrenos Forestales no catalogados como de utilidad pública ni como protectores precisará la autorización de la Administración Forestal, previo informe de la Medioambiental. En ningún caso se concederá autorización si la roturación se pretende realizar sobre terreno arbolado con cabida cubierta superior al 20 por 100.
3. Toda disminución de suelo forestal, por motivos de roturación u otros, debe ser compensada, con cargo a su promotor, con una reforestación de igual superficie realizada según los principios establecidos en el capítulo IV del presente título.