Artículo 30. Obligación de colaborar.
Artículo 30 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común. · BOE-A-2001-16727
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-09.
Texto consolidado
1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones públicas canarias, o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Diputado del Común en sus actuaciones.
2. El Diputado del Común, sus Adjuntos o persona al servicio de la Institución en la que delegue, podrán personarse en cualquier dependencia de las administraciones públicas canarias o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, con el fin de comprobar y recabar cuantos datos fueren menester, de efectuar las entrevistas personales pertinentes o de proceder al estudio de los expedientes y la documentación necesaria.
3. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación que guarde relación con la actividad o servicio objeto de la investigación, a excepción de aquellos clasificados con el carácter de secretos de acuerdo con la Ley.