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Ley Vigente

Artículo 30. La prueba de aptitud.

Artículo 30 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias. · BOE-A-1998-18466

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-16.

Texto consolidado

1. La Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, oídos la Federación Canaria de Caza y los cabildos insulares, establecerá las pruebas de aptitud que considere necesarias para otorgar por primera vez la licencia de caza.

2. Las pruebas, que efectuarán los cabildos insulares o, por delegación de éstos, las sociedades colaboradoras, versarán sobre el conocimiento de la legislación cinegética, armas y artes, materiales empleados en la caza, distinción de las diversas especies de animales, ética y comportamiento del cazador y todas aquellas materias que se establezcan reglamentariamente.

3. Superado el examen, el cabildo insular o las sociedades colaboradoras expedirán al interesado el correspondiente certificado de aptitud válido para la obtención de la licencia de caza.

4. Se reconocerán como válidos para obtener la licencia de caza en Canarias, los certificados de aptitud expedidos por otras Comunidades Autónomas, o la documentación equivalente en el caso de los cazadores extranjeros.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-07-16.

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