Artículo 30. Vertidos susceptibles de afectar a los recursos pesqueros.
Artículo 30 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera. · BOE-A-2023-7052
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-03-19.
Texto consolidado
1. La autorización administrativa para toda clase de vertidos en aguas exteriores requerirá informe preceptivo de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como informe de las comunidades autónomas afectadas a los efectos de la protección y conservación de los recursos pesqueros en aguas interiores.
2. En el caso de que los vertidos se lleven a cabo en aguas interiores, requerirá informe previo favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos marinos vivos en aguas exteriores a los efectos de la protección y conservación.
3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, la tramitación de los vertidos de material de dragado de los puertos de interés general se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 64 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y en el título IV de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.
4. Los emisarios y estaciones depuradoras deberán realizar el menor impacto posible al medio marino y a las actividades pesqueras.