Artículo 30. La inspección de consumo.
Artículo 30 de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias. · BOE-A-2003-4608
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-03-11.
Texto consolidado
1. Las Administraciones Públicas de Canarias con competencia en materia de protección de los consumidores y usuarios, y dentro del ámbito de las mismas, podrán desarrollar actuaciones de inspección integral y control de calidad y seguridad, de modo coordinado, sobre productos, bienes y servicios destinados a los consumidores y usuarios, en cualquier fase de comercialización, para comprobar que se adecuan a la legalidad en cuanto a sus características técnicas, higiénico-sanitarias, de seguridad y comerciales, y que se ajustan razonablemente a las expectativas que puedan motivar su adquisición o contratación, derivadas de la descripción realizada en su presentación, publicidad, precio y otras circunstancias.
2. Las actuaciones de inspección y control se llevarán a cabo preferentemente sobre aquellos productos, bienes y servicios considerados como de uso o consumo común, ordinario y generalizado, así como sobre aquellos que, sin ser calificados como tales, perjudiquen o puedan perjudicar gravemente el derecho a la salud, seguridad y los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios o puedan crear situaciones de alarma social.
3. Los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, facilitarán a la inspección de consumo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias cuanto apoyo e información sean necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones.