Artículo 30. Objetivos.
Artículo 30 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco. · BOE-A-2011-20036
Atención: Ley 3/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La política de protección de la atmósfera estará orientada a prevenir, vigilar y corregir la presencia en el aire de materias o formas de energía, incluida la acústica y vibratoria, que impliquen riesgo, daño o molestia para las personas y bienes de cualquier naturaleza, procediéndose a tal fin a la definición y establecimiento de objetivos de calidad, valores límite y umbrales de alerta.
2. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por valor límite para cada contaminante, incluyendo los ruidos y vibraciones, un nivel fijado basado en conocimientos científicos, con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse en un plazo determinado y no superarse una vez alcanzado.
Asimismo se entenderá por umbral de alerta para cada contaminante, incluyendo los ruidos y vibraciones, un nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana, debiendo tomarse medidas inmediatas.