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Ley Vigente

Artículo 30. Criterios de planificación en relación con los módulos de distancias.

Artículo 30 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía. · BOE-A-2008-3179

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-01-29.

Texto consolidado

1. La distancia mínima entre oficinas de farmacia será de doscientos cincuenta metros.

Para las nuevas oficinas de farmacia que se autoricen en el supuesto previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior, esta distancia mínima será de quinientos metros de la oficina de farmacia más cercana a dichos núcleos. Para las sucesivas oficinas de farmacia que pudieran autorizarse en cada uno de estos, la distancia mínima entre las oficinas de farmacia será de doscientos cincuenta metros.

2. La distancia mínima entre oficinas de farmacia y cualquier centro asistencial del Sistema Sanitario Público será de doscientos metros, con independencia de la unidad territorial farmacéutica, municipio o núcleo al que pertenezcan. En el caso de municipio, ELA, EATIM y núcleo de farmacia única, la distancia mínima a cualquier centro sanitario del sistema sanitario público será de cien metros, salvo que esta distancia suponga en la práctica la imposibilidad de instalación de la oficina de farmacia, en cuyo caso no será exigible este requisito.

3. Reglamentariamente, se determinarán el procedimiento, las condiciones y los criterios que habrán de aplicarse en la medición de las distancias establecidas en este artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-01-29.

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