Artículo 30. Del complemento de destino de los funcionarios o personal laboral fijo que hayan sido altos cargos.
Artículo 30 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública. · BOE-A-2002-919
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-01.
Texto consolidado
1. Con efectos desde el primero de enero de 2002 los funcionarios de carrera de la Administración autonómica de las Illes Balears que durante dos años continuados o tres con interrupciones ocupen o hayan ocupado el cargo de presidente de las Illes Balears, vicepresidente, consejero, director general o secretario general técnico a partir del 13 de junio de 1978 en la Administración preautonómica o en la Administración autonómica de las Illes Balears, percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de presupuestos generales del Estado fije anualmente para los directores generales de la Administración del Estado.
2. Con efectos desde el primero de enero de 2002 el personal laboral fijo de la Administración autonómica de las Illes Balears que durante dos años continuados o tres con interrupción ocupe o haya ocupado el cargo de presidente de las Illes Balears, vicepresidente, consejero, director general o secretario general técnico a partir del 13 de junio de 1978 en la Administración preautonómica o en la Administración autonómica de las Illes Balears, percibirá desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantenga en esta situación, una cantidad equivalente a la diferencia entre los importes previstos anualmente en la Ley de presupuestos generales del Estado para el complemento de destino 24 del personal funcionario y el complemento de destino establecido para los directores generales de la Administración del Estado.
3. Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación al personal que no siendo funcionario de carrera o personal laboral fijo en el momento de su acceso a tales cargos haya adquirido la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo con posterioridad a su cese como alto cargo.
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