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Ley Vigente

Artículo 30. Empresas operadoras de máquinas de juego.

Artículo 30 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón. · BOE-A-2000-14238

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-07-08.

Texto consolidado

1. Sólo podrán explotar las máquinas recreativas y de azar, en los locales autorizados de titularidad propia o ajena, las empresas operadoras debidamente autorizadas.

2. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de empresa operadora de máquinas recreativas las personas naturales o jurídicas que, previa autorización, estén inscritas en el registro correspondiente.

Los casinos de juego y las salas de bingo tendrán la condición de empresas operadoras respecto de las máquinas instaladas dentro de sus respectivos locales.

3. En el caso de personas jurídicas constituidas conforme a lo señalado en el artículo 26.2.a) anterior, su capital deberá estar totalmente desembolsado y dividido en participaciones o acciones nominativas.

4. La autorización de empresa operadora se concederá por un período mínimo de diez años, renovable por iguales períodos.

5. El órgano competente del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales fijará las características de los documentos normalizados, en los que se especificarán la autorización y la relación existente entre el operador y el titular, por cualquier concepto, del establecimiento en que se encuentre instalada cada máquina de los tipos antes citados.

6. Se fijarán reglamentariamente los requisitos y condiciones para la autorización de las modificaciones de los elementos objetivos, personales y de localización derivados del ejercicio de la actividad de las empresas operadoras.

Redactado el apartado 2, conforme a la correción de errores publicada en el BOA núm.110, de 13 de septimbre de 2000. Ref. BOA-d-2000-90257

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-07-08.

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