Artículo 30. Establecimientos y espectáculos públicos.
Artículo 30 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León. · BOE-A-2002-16590
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-08-18.
Texto consolidado
1. Se prohíbe la entrada de menores en los establecimientos, locales o recintos siguientes:
a) Aquéllos en los que tengan lugar actividades o espectáculos violentos, pornográficos o de contenido perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad.
b) Casinos, salas de bingo, locales de juegos de suerte, envite o azar y salones dedicados a la explotación de máquinas de juego con premios en metálico, cuya utilización queda prohibida a los menores con independencia de la ubicación física de las mismas.
c) Los dedicados especialmente a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance establecido en la legislación específica reguladora de esta materia.
d) Aquéllos en los que se celebren competiciones o espectáculos deportivos cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualquiera de los participantes, la práctica de los cuales queda, asimismo, prohibida a los menores.
e) Cualesquiera otros para los que tal se disponga mediante legislación o reglamentación específica.
2. Se prohíbe la participación activa de los menores en espectáculos y festejos públicos que conlleven situaciones de peligro que deban ser consciente y voluntariamente asumidas por quienes en ellos intervengan.