Artículo 30.
Artículo 30 del Instrumento de ratificación del Convenio y Protocolo Final entre el Gobierno español y el Gobierno del Consejo Federal Suizo sobre Seguridad Social, firmado en Berna el día 13 de octubre de 1969. · BOE-A-1970-957
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-11-01.
Texto consolidado
1. El presente Convenio no afectará a los derechos adquiridos antes de su entrada en vigor.
2. El presente Convenio no creará derechos por períodos anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
3. Todo período de seguro, período de cotización o período asimilado, así como todo período de residencia cumplido bajo la legislación de una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, será tenido en cuenta para determinar el derecho a las prestaciones conforme a las disposiciones de este Convenio.
4. A reserva de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, quedarán abiertos los derechos en virtud del presente Convenio, incluso si se relacionan con una eventualidad ocurrida anteriormente a su entrada en vigor.
Sin embargo, las rentas ordinarias del seguro de vejez y supervivientes suizo no se concederán, según las disposiciones del presente Convenio, más que si la eventualidad hubiera ocurrido después del 31 de diciembre de 1959, a condición de que las cotizaciones no hubieran sido transferidas o reembolsadas, en aplicación del artículo 7, párrafo 3, del Convenio entre España y Suiza, de 21 de septiembre de 1959. Los derechos que pretendan los súbditos españoles en virtud de eventualidades ocurridas antes del 1 de enero de 1960, continuarán rigiéndose por el artículo 7 de dicho Convenio, de 21 de septiembre de 1959.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1983-28339.