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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 30. Contribuciones especiales.

Artículo 30 del Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de carreteras. · BOE-A-2009-17315

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-08-28.

Texto consolidado

1. Sólo se pueden imponer contribuciones especiales si de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción o la explotación de carreteras, accesos y vías de servicio deriva un beneficio especial a favor de personas físicas o jurídicas, aunque no se pueda cuantificar de una manera específica. A estos efectos, el aumento del valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecución de las obras tiene la consideración de beneficio especial.

2. Son sujetos pasivos de las contribuciones a que se refiere el apartado 1 los que se benefician de una manera directa de las actuaciones realizadas y, especialmente, las personas titulares de las fincas y los establecimientos confrontantes con la carretera y las de las urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada.

3. La base imponible de las contribuciones a que se refiere el apartado 1 se determina por los porcentajes siguientes, referidos al coste total del proyecto:

a) Con carácter general, hasta el 25 %.

b) En las vías de servicio, hasta el 50 %.

c) En los accesos de uso particular para fincas, urbanizaciones o establecimientos determinados, hasta el 90 %.

4. Para la cuantificación de las cuotas que deben satisfacer los sujetos pasivos a que se refiere el apartado 2 se tienen en cuenta los siguientes criterios objetivos:

a) La superficie de las fincas beneficiadas y los metros lineales de fachada o frente de la infraestructura.

b) El coeficiente de edificabilidad y los tipos de usos, en suelos urbanos y urbanizables.

c) La situación de las fincas, los establecimientos y las urbanizaciones respecto a la carretera, en lo referente a la proximidad y al acceso.

d) Las bases imponibles de los tributos de base territorial de las fincas beneficiadas.

e) Todos los otros criterios que sean determinados en atención a las circunstancias particulares que concurran para establecer la contribución especial.

5. Corresponde al Gobierno de la Generalidad acordar, mediante un decreto, el establecimiento de las contribuciones especiales a que se refiere este precepto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-08-28.

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