Artículo 30. Tipos impositivos y cuotas.
Artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos. · BOCL-h-2013-90254
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-03-07.
Texto consolidado
1. El tipo impositivo general será el 35 por 100.
2. El tipo impositivo aplicable a los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen de forma remota será el 10 por 100.
3. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida entre
Tipo aplicable Porcentaje
0 y 2.000.000,00 euros.
20,00
2.000.000,01 euros y 3.000.000,00 euros.
35,00
3.000.000,01 euros y 5.000.000,00 euros.
45,00
Más de 5.000.000,00 euros.
55,00
4. En aquellos casinos de juego en los que no se reduzca su plantilla de trabajadores respecto del personal al que hace referencia el artículo 24.1 del Reglamento regulador de los casinos de juego de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 1/2008, de 10 de enero, o norma que lo sustituya, respecto del año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, se podrá aplicar la siguiente tarifa reducida:
Porción de la base imponible comprendida entre
Tipo aplicable Porcentaje
0 y 500.000,00 euros.
10,00
500.000,01 euros y 2.000.000,00 euros.
17,00
2.000.000,01 euros y 3.000.000,00 euros.
30,00
3.000.000,01 y 5.000.000 euros.
39,00
Más de 5.000.000 euros.
48,00
5. En las modalidades del tipo general del juego del bingo distintas del bingo electrónico, en cada adquisición de cartones se aplicará a la base imponible el tipo impositivo que resulte de la siguiente tabla, en función de la suma de los valores faciales de los cartones adquiridos por cada sala desde el 1 de enero de cada año:
Suma acumulada de los valores faciales de los cartones adquiridos
Tipo aplicable Porcentaje
De 0 a 5.000.000,00 euros.
50,00
De 5.000.000,01 euros a 15.000.000,00 euros.
52,50
Más de 15.000.000,00 euros.
55,00
6. El tipo impositivo aplicable a la modalidad del juego bingo electrónico será:
1.º El 25 por 100, con carácter general.
2.º En aquellas salas de bingo en las que no se reduzca su plantilla de trabajadores respecto del año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, se podrá aplicar un tipo reducido del 15 por 100.
7. En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas establecida en la normativa reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León, según las normas siguientes:
1.º Máquinas recreativas y de azar en las que intervenga un solo jugador:
a) Tipo "B": 900 euros trimestrales.
b) Tipo "C": 1.320 euros trimestrales.
c) Tipo "E": 900 euros trimestrales.
d) Tipo "E1": 900 euros trimestrales.
e) Tipo "D": 150 euros trimestrales.
f) Otras máquinas distintas de las previstas en los números anteriores: 900 euros trimestrales.
2.º Cuando las máquinas recreativas y de azar tipos “B” y “C” se encuentren en situación administrativa de baja temporal de la autorización de explotación, la cuota fija correspondiente se reducirá al 20 %. En el caso de que el obligado tributario quisiera recuperar la autorización de explotación después de haber ingresado la cuota reducida correspondiente al trimestre, deberá autoliquidar e ingresar previamente el importe de la diferencia.
3.º Máquinas recreativas y de azar en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea en varios puestos:
a) Tipos "B" y "C", cuando todos los puestos incorporen el mismo juego y las máquinas cuenten con un único programa y concedan los premios correspondientes a ese programa: dos cuotas de las previstas para las máquinas en que intervenga un jugador en función del tipo de máquina, siempre que el número de puestos no exceda de ocho. A partir del octavo puesto, la cuota se incrementará en un sexto de la cuota prevista para las máquinas en que intervenga un jugador por cada puesto adicional.
b) Tipos "B", "C", "E" y "E1", cuando todos los puestos incorporen los mismos juegos: dos cuotas de las previstas para las máquinas en que intervenga un jugador en función del tipo de máquina más:
– Un 10 % de la cuota prevista para las máquinas en que intervenga un jugador por cada puesto adicional al segundo hasta el quinto.
– Un 100 % de la cuota prevista para las máquinas en que intervenga un jugador por cada puesto adicional al quinto.
c) Tipos "B", "C", "E" y "E1", cuando en varios puestos se incorporen distintos juegos: dos cuotas de las previstas para las máquinas en que intervenga un jugador en función del tipo de máquina más:
– Un 30 % de la cuota prevista para las máquinas en que intervenga un jugador por cada puesto adicional al segundo hasta el quinto.
– Un 100 % de la cuota prevista para las máquinas en que intervenga un jugador por cada puesto adicional al quinto.
4.º Cuando se trate de máquinas tipo B de un jugador que oferten juegos alojados en un servidor informático, la cuota será la suma del 10 % de la base imponible del trimestre natural anterior más 250 euros.
Se nodifican los apartados 6 y 7.2º , con efectos desde el 1 de enero de 2023, por el art. 1.5 y 6 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Téngase en cuenta que la regulación de este artículo en lo que se refiere exclusivamente a las máquinas recreativas o de azar, entrará en vigor el 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 21.1 de la citada Ley.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 6 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2023-6456.