Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Artículo 3 del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes. · BOE-A-2005-12378
Atención: Real Decreto 824/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se considerarán sujetos a este real decreto aquellos productos fertilizantes puestos en el mercado español para ser utilizados en agricultura, jardinería o restauración de suelos degradados y que correspondan a alguno de los tipos incluidos en la relación referida en el artículo 5.
2. Los "abonos CE" se regularán por el Reglamento (CE) n.º 2003/2003, así como por lo previsto en los artículos 8.3.a), 9.1, 12.1.h), en el capítulo VII y en la disposición adicional primera de este real decreto.
3. Se excluyen del ámbito de aplicación de este real decreto:
a) Los productos fitosanitarios y sus sustancias activas, que están regulados por el Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, aunque puedan contener nutrientes para las plantas.
b) Los productos que sean medios de defensa fitosanitarios distintos de los referidos en el párrafo a), regulados por la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
c) Los productos fertilizantes destinados a cultivar, en viviendas o locales habitados, plantas ornamentales o de flor (jardinería doméstica y plantas de interior), siempre que estén envasados en recipientes que no excedan de un litro o un kilo y se especifique este uso en la etiqueta.
d) Los sustratos de cultivo, es decir, los materiales sólidos distintos de los suelos “in situ”, donde se cultivan las plantas, los cuales se regularán por una norma específica que prevea sus características, ingredientes y comercialización.
e) Los estiércoles que no hayan sufrido algún proceso de transformación en una planta técnica, de compostaje o de biogás, tal como se describen en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, cuando se comercialicen a granel.
f) Los lodos de depuradora previstos en el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario.
g) Cualquier otro producto que tenga una reglamentación específica, comunitaria o nacional.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo..