Artículo 3. Manipulaciones permitidas.
Artículo 3 del Real Decreto 823/1990, de 22 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de productos derivados de cacao, derivados de chocolate y sucedáneos de chocolate. · BOE-A-1990-15104
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-03-30.
Texto consolidado
En la elaboración de derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate, se observaran las siguientes prescripciones:
3.1 (Derogado)
3.2 (Derogado)
3.3 Con exclusión de los compuestos aromáticos que recuerdan el sabor de la materia grasa de la leche, se permite la adición de sustancias aromáticas naturales e idénticas a las naturales, así como la etilvainillina, a los productos contemplados en esta Reglamentación.
3.4 (Derogado)
3.5 Las grasas comestibles vegetales, hidrogenadas o no, distintas a la manteca de cacao, destinadas a los productos que puedan contenerla, serán de buena calidad, sin gustos ni olores extraños, cumpliendo lo dispuesto en la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de grasas comestibles, animales, vegetales y anhídras, margarinas, minarinas y preparados grasos.
3.6 Se permite la adición, como ingredientes, de otros productos alimenticios, siempre que se ajusten a su correspondiente normativa.
3.7 La cantidad añadida de estos productos alimenticios, en relación con la masa total del producto, no puede ser:
a) Ni inferior al 5 por 100 ni superior en total al 40 por 100, cuando sean añadidas en trozos visibles y separables.
b) Superior al 30 por 100 en total, cuando se añaden de tal forma que prácticamente no se pueden discernir.
c) Salvo lo dispuesto en el apartado a), superior al 40 por 100 en total, cuando se añadan al mismo tiempo en trozos separables y en forma que prácticamente no se pueda discernir.
3.8 Se permite que los productos enumerados en el artículo 2.º contengan, en lugar de sacarosa:
Glucosa cristalizada (dextrosa), fructosa, lactosa o maltosa, hasta un total de un 5 por 100 de la masa total del producto y sin que sea necesario declararlo.
Glucosa cristalizada (dextrosa), en una proporción superior al 5 por 100, pero no superior al 20 por 100 de la masa total del producto.
Se derogan los apartados 1, 2 y 4 por el art. 48 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a4-10.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 170, de 17 de julio de 2013. Ref. BOE-A-2013-7835.
Se derogan los apartados 3.2 y 3.4 por la disposición derogatoria única.71 del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero. Ref. BOE-A-1997-6156.
Redactado el apartado 3.5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 224, de 18 de septiembre de 1990. Ref. BOE-A-1990-23084
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo, por el que se derogan total o parcialmente determinadas reglamentaciones técnico-sanitarias y normas de calidad referidas a productos alimenticios..
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