Artículo 3.
Artículo 3 del Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por el que se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas. · BOE-A-1984-9093
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-10-18.
Texto consolidado
1. En lo sucesivo solamente podrá utilizarse la denominación de «piel», «cuero», «curtido» y «piel curtida para peletería» para aquellos productos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y los documentos en que se reflejen las transacciones comerciales deberán ajustarse a las definiciones establecidas.
2. No podrán recibir tales denominaciones:
a) Aquellos productos que habiendo sido obtenidos de pieles o cueros de animales hayan perdido su estructura natural por haber sido sometidos a un proceso mecánico o químico de fragmentación, molienda, pulverización u otros análogos, procediendo posteriormente a su aglomeración o reconstitución.
b) Las pieles, cueros o curtidos, cuando el espesor de su recubrimiento sea igual o superior a 0,3 milímetros, o que supere a un tercio del espesor del conjunto.