Artículo 3. Excepciones.
Artículo 3 del Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. · BOE-A-2020-9271
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-08-07.
Texto consolidado
La Oficina de Interpretación de Lenguas no estará obligada a traducir ni revisar las traducciones de documentos escritos que, por su antigüedad o las características de su letra, resulten ininteligibles, en tanto no sean convenientemente descifrados por paleógrafos, peritos calígrafos y otros expertos autorizados.
Cuando no pueda atender una solicitud, ya sea por el volumen y urgencia del trabajo que se solicite o por la no disponibilidad en la Oficina de funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado de las lenguas para las que se solicite el servicio, la Oficina de Interpretación de Lenguas asesorará al organismo solicitante para que este contrate los servicios de un profesional externo. Los gastos de estos servicios serán por cuenta y cargo del organismo solicitante.
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